Incumplimientos 2019

NÚMERO DE EXPEDIENTE SUJETO OBLIGADO FECHA DE RESOLUCIÓN FECHA DEL ACUERDO EN EL QUE SE DETERMINÓ EL INCUMPLIMIENTO MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO MEDIDA APLICADA CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO SERVIDOR PÚBLICO AMONESTADO
R.R. 215/2018 AYUNTAMIENTO DE CHIKINDZONOT, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (18-JULIO-2018) 12-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “•Requerir al Área que considerare competente, debiendo acreditar lo anterior con la normatividad conducente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que la parte recurrente peticionó: “1) los documentos que plantean los apoyos que se han otorgado a la escuela primaria Josefa Ortiz de Domínguez del Municipio por parte de las autoridades del dos mil quince al dos mil dieciocho, 2) el documento en el que se plantea qué programas de construcción de vivienda se han ejecutado en Chikindzonot, de dónde vienen los fondos de estos programas y cuáles son las bases para participar en ellos del dos mil quince a dos mil dieciocho, y 3) el documento en donde se incluye el padrón de beneficiarios de los programas de entregas de viviendas en Chikindzonot del dos mil quince a dos mil dieciocho.”; • Notificar a la parte recurrente la contestación correspondiente conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y • Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior.” AMONESTACIÓN PÚBLICA C. JOSÉ MATILDE CHAN NOH, EN SU CARÁCTER DE RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 325/2018 AYUNTAMIENTO DE PANABÁ, YUCATÁN RESOLUCIÓN MODIFICA (06-SEPTIEMBRE-2018) 12-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “• Notificar a la parte recurrente la respuesta realizada por el Tesorero Municipal a través del oficio de fecha once de julio de dos mil dieciocho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y pusiere a disposición de la parte solicitante la información localizada por parte del Tesorero a través de la vía señalada en el punto que se antepone. •Enviar al Pleno la constancia que acreditare la notificación realizada a la parte recurrente” AMONESTACIÓN PÚBLICA ING. MANUEL DE JESÚS ESCAMILLA ONTIVEROS, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 347/2018 AYUNTAMIENTO DE PANABÁ, YUCATÁN RESOLUCIÓN MODIFICA (20-SEPTIEMBRE-2018) 12-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “•Notificar a la parte recurrente el escrito de alegatos de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, en específico la segunda hoja de dicho escrito de alegatos, esto, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y poner a disposición de la parte solicitante la información localizada por parte del Tesorero a través de la vía señalada en el punto que se antepone; • Enviar al Pleno la constancia que acreditare la notificación realizada a la parte recurrente” AMONESTACIÓN PÚBLICA ING. MANUEL DE JESÚS ESCAMILLA ONTIVEROS, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 483/2018 AYUNTAMIENTO DE CALOTMUL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (26-NOVIEMBRE-2018) 12-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “I. Requerir a la Tesorería Municipal, a fin de que realizare la búsqueda exhaustiva de la información solicitada y la entregare, o en su caso, declarare la inexistencia de la misma, de conformidad al procedimiento previsto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; II. Poner a disposición de la parte recurrente la respuesta del Área referida en el punto que precede, con la información que resultare de la búsqueda, o en su caso, las constancias con motivo de la declaración de inexistencia; III. Notificar a la ciudadana la contestación correspondiente conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado por la parte solicitante, todo lo anterior de conformidad al artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y IV. Informar al Pleno de este Instituto y remitir las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA C. LÁZARO CANUL TUZ, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 327/2017 AYUNTAMIENTO DE TICUL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (12-JULIO-2017) 21-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “•Requerir al Área que considerare competente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que el particular peticionó, a saber: 1.- Documento digitalizado de las facturas o recibo de pago, póliza, copia del cheque o transferencia economica expedido por adquisición de equipo de radio comunicación para la Policia Municipal, del periodo correspondiente del 31 de agosto de 2015 a la fecha de la presente solicitud. 2.- Copia digitalizada de las facturas o recibo de pagos, póliza, copias de cheque o de las transferencias monetarias expedidas por la renta de equipo de radiocomunicación para la Policía Municipal, del periodo correspondiente del 31 de agosto de 2015 a la fecha de la presente solicitud. 3.- Copia digitalizada de las facturas correspondientes a la adquisición de equipo de cómputo de todas las áreas del Ayuntamiento, del periodo correspondiente del 31 de agosto de 2015 a la fecha de la presente solicitud, en la modalidad peticionada, y lo pusiere a disposición del particular, o en su caso, declarare fundada y motivadamente su inexistencia, siendo que de acontecer lo último, debería cumplir con el procedimiento que para tales efectos previere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; •Emitir respuesta a través de la cual pusiere a disposición del particular la información señalada en el punto que antecede; •Notificar al particular la contestación correspondiente conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema INFOMEX o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado; y •Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior..” Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. CARLOS MANUEL IX VALLE, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 546/2017 AYUNTAMIENTO DE TICUL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (18-DICIEMBRE-2017) 21-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “• Requerir al Área que considerare competente, debiendo acreditar lo anterior con la normatividad conducente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que la parte recurrente peticionó en documento digitalizado: 1) La factura o recibo de pago, póliza, copia del cheque o transferencia económica expedido por adquisición de equipo de radiocomunicación para la Policía Municipal, del periodo correspondiente del treinta y uno de agosto de dos mil quince al cinco de septiembre de dos mil diecisiete; 2) Copia digitalizada de facturas o recibo de pagos, pólizas, copias de cheque o de las transferencias monetarias expedido por renta de equipo de radiocomunicación para la Policía Municipal, del periodo correspondiente del treinta y uno de agosto de dos mil quince al cinco de septiembre de dos mil diecisiete; y 3) Copia digitalizada de facturas correspondientes a la adquisición de equipo de cómputo de todas las áreas del Ayuntamiento de Ticul, Yucatán, del periodo correspondiente del treinta y uno de agosto de dos mil quince al cinco de septiembre de dos mil diecisiete; • Notificar a la parte recurrente la contestación correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y • Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior”. Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. CARLOS MANUEL IX VALLE, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 582/2017 AYUNTAMIENTO DE TICUL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (07-FEBRERO-2018) 21-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “I) Requerir a la Tesorería Municipal, para efectos que realizare la búsqueda exhaustiva de la información relativa a: copia digital de las facturas o recibos de pago, y pólizas o comprobante de transferencia electrónica de pago o de compra de uniformes y botas adquiridos para los Elementos de Seguridad Pública (Policías), que hayan sido realizados por el Ayuntamiento de Ticul, Yucatán, en el periodo comprendido del primero de septiembre del año dos mil quince al veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, y la entregare, o en su caso, declarare fundada y motivadamente su inexistencia, siendo que de acontecer lo último, debería cumplir con el procedimiento que para tales efectos prevé en los artículos 138 y 139 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; II) Notificar al particular la respuesta del Área competente señalada en el punto anterior, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema Infomex o por conducto del medio que fuera proporcionado y remitir al Pleno del Instituto, las constancias que acreditaren todo lo anterior con la finalidad de dar cumplimiento a la definitiva materia de estudio.” Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. CARLOS MANUEL IX VALLE, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 236/2018 AYUNTAMIENTO DE MUNA, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (14-AGOSTO-2018) 21-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “• Señalar de conformidad con el artículo 130 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la fuente, el lugar y la forma para consultar la información peticionada, cerciorándose que en efecto la información se encuentre publicada para su consulta, o bien, Requerir a las áreas competentes del resguardo de la información (debiendo fundar dicha competencia), para efectos que realizaren la búsqueda exhaustiva, y la entregaren, o declararen fundada y motivadamente la inexistencia, cumpliendo con el procedimiento establecido en la norma; • Notificar al ciudadano todo lo actuado, en atención al punto que antecede, conforme a derecho corresponda, esto es, mediante correo electrónico; e • Informar al Pleno del Instituto y remitir las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.”. AMONESTACIÓN PÚBLICA PROF. GUILLERMO PEREIRA ARJONA, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 157/2017 AYUNTAMIENTO DE ACANCEH, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (02-MAYO-2017) 26-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Área que considerare competente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que la particular peticionó: Copia del documento que contenga información de las comisiones permanentes y especiales que se encuentren vigentes en el Ayuntamiento de Acanceh, Yucatán; Notificar a la particular la contestación de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior.” Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. WALTER ROBERTO MEDINA COUOH, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 158/2017 AYUNTAMIENTO DE ACANCEH, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (02-MAYO-2017) 26-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Área que considerare competente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que la particular peticionó: Copia del documento que contenga información de las comisiones permanentes y especiales que se encuentren vigentes en el Ayuntamiento de Acanceh, Yucatán; Notificar a la particular la contestación de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior.” Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. WALTER ROBERTO MEDINA COUOH, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 167/2017 AYUNTAMIENTO DE ACANCEH, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (08-MAYO-2017) 26-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Área que considerare competente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que la particular peticionó, a saber: copia de cualquier documento que contenga las comisiones permanentes y especiales que se encuentren vigentes en el Ayuntamiento de Acanceh, Yucatán; Notificar a la particular la contestación correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema INFOMEX o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, y Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior.” Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. WALTER ROBERTO MEDINA COUOH, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 168/2017 AYUNTAMIENTO DE ACANCEH, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (08-MAYO-2017) 26-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Área que considerare competente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que la particular peticionó, a saber: copia de cualquier documento que contenga las comisiones permanentes y especiales que se encuentren vigentes en el Ayuntamiento de Acanceh, Yucatán; Notificar a la particular la contestación correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema INFOMEX o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, y Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior.” Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. WALTER ROBERTO MEDINA COUOH, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 169/2017 AYUNTAMIENTO DE ACANCEH, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (08-MAYO-2017) 26-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Área que considerare competente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que la particular peticionó, a saber: copia de cualquier documento que contenga las comisiones permanentes y especiales que se encuentren vigentes en el Ayuntamiento de Acanceh, Yucatán; Notificar a la particular la contestación correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema INFOMEX o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, y Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior.” Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. WALTER ROBERTO MEDINA COUOH, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 170/2017 AYUNTAMIENTO DE ACANCEH, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (08-MAYO-2017) 26-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Área que considerare competente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que la particular peticionó, a saber: copia de cualquier documento que contenga las comisiones permanentes y especiales que se encuentren vigentes en el Ayuntamiento de Acanceh, Yucatán; Notificar a la particular la contestación correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema INFOMEX, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, y Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior.” Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. WALTER ROBERTO MEDINA COUOH, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 425/2017 AYUNTAMIENTO DE SANAHCAT, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (18-SEPTIEMBRE-2017) 26-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Área que considerare competente, debiendo acreditar lo anterior con la normatividad conducente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que el particular peticionó, a saber: “1.- Organigrama; 2.- Número de teléfono de contacto; 3.- Fotografía jpg y 4.- Currículum vitae, de todos los funcionarios del municipio de Sanahcat, Yucatán.”; lo anterior, en la modalidad peticionada, y lo pusiere a disposición del recurrente, o en su caso, declarare fundada y motivadamente su inexistencia, siendo que de acontecer lo último, debería cumplir con el procedimiento que para tales efectos prevé la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Notificar al inconforme la contestación correspondiente conforme a derecho, acorde a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y Enviar al Pleno del Instituto las constancias que acreditaren lo anterior.” Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. TREYSI BEATRIZ EK MOO, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 430/2017 AYUNTAMIENTO DE SANAHCAT, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (18-SEPTIEMBRE-2017) 26-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como los diversos concedidos en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Área que considerare competente, debiendo acreditar lo anterior con la normatividad conducente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que la parte recurrente peticionó: 2) en que medios son publicadas las actas de las Comisiones Edilicias, y 3) copia de los medios en cuestión para verificación, lo anterior, corresponde al periodo comprendido del primero de enero de dos mil quince al siete de junio de dos mil diecisiete; Poner a disposición del solicitante, las respuestas e información que resultare de los requerimientos aludidos en los puntos que preceden, e indicare que el contenido de información marcado con el número 1), no es materia de acceso a la información, de conformidad a lo expuesto en el Considerando QUINTO de la presente determinación; Notificar a la parte recurrente la contestación correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior.” Posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. TREYSI BEATRIZ EK MOO, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 04/2018 AYUNTAMIENTO DE ACANCEH, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (05-ABRIL-2018) 26-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “a) Requerir al Presidente Municipal, o bien, al área que en su caso la resguarde para efectos que realizare la búsqueda exhaustiva del contenido de información 2, y la pusiere a disposición del particular en la modalidad peticionada, o en su caso, declarare fundada y motivadamente la inexistencia decretada, siendo que debería seguir el procedimiento establecido en la norma; b) Requerir al Presidente Municipal y Secretario Municipal a fin que realizaren la búsqueda exhaustiva del contenido de información 38, y la pusieren a disposición del ciudadano, en la modalidad peticionada, o bien, declararen su inexistencia acorde a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; c) Requerir al Secretario Municipal y Tesorero Municipal para efectos que realizaren la búsqueda exhaustiva de los contenidos de información 26 y 27, y la pusieren a disposición del particular en la modalidad peticionada, o en su caso, declararen fundada y motivadamente la inexistencia decretada, siendo que deberá seguir el procedimiento establecido en la norma; d) Requerir al Tesorero Municipal para efectos que realizare la búsqueda exhaustiva de los contenidos de información 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, y la pusiere a disposición del particular en la modalidad peticionada, o en su caso, declarare fundada y motivadamente la inexistencia decretada, siendo que debería seguirse el procedimiento establecido en la norma; e) Notificar a la parte recurrente las contestaciones correspondientes conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema INFOMEX o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado; y f) Informar al Pleno del Instituto y remitir las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA C. WALTER ROBERTO MEDINA COUOH, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 404/2018 AYUNTAMIENTO DE CENOTILLO, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (25-OCTUBRE-2018) 26-MARZO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “I. Requerir al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Cenotillo, Yucatán, a fin de que realizare la búsqueda exhaustiva de la información solicitada y la entregare, o en su caso, declarare la inexistencia de la misma, de conformidad al procedimiento previsto por la Ley; II.- Poner a disposición del recurrente la respuesta del Área referida en el punto que precede, con la información que resultare de la búsqueda, o en su caso, la respuesta del Comité de Transparencia; III.- Notificar al ciudadano las gestiones realizadas; y IV.- Enviar al Pleno del Instituto las constancias que acreditaren el debido cumplimiento a la resolución que nos ocupa.” AMONESTACIÓN PÚBLICA C. JORDY ALEJANDRO PECH GÓMEZ, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 149/2016 AYUNTAMIENTO DE IZAMAL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (17-ENERO-2017) 09-ABRIL-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “1) Requerir al Área que considere competente, para efectos que dé respuesta a la solicitud de acceso en la que el particular peticionó: el gasto federal asignado para el municipio de Izamal, Yucatán, aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación y el Presupuesto Municipal, del ejercicio fiscal 1994 al 2015, identificando: a) los recursos presupuestarios a nivel municipal, b) nombre del programa presupuestario, c) descripción de la actividad para los aludidos ejercicios fiscales y d) soporte documental de la fuente de información; 2) Notificar al particular la contestación correspondiente conforme a derecho, y c) Enviar al Pleno las constancias que acrediten lo anterior.” AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. RUSELL ARIEL PUERTO PATRÓN, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 159/2017 AYUNTAMIENTO DE IZAMAL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (02-MAYO-2017) 09-ABRIL-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “•Requerir al Área que considere competente, para efectos que dé respuesta a la solicitud de acceso en la que el particular peticionó: Copia del documento que contenga información de las comisiones permanentes y especiales del Ayuntamiento de Izamal, Yucatán; Notificar al particular la contestación de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y Enviar al Pleno las constancias que acrediten lo anterior.” AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. RUSELL ARIEL PUERTO PATRÓN, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 05/2018 AYUNTAMIENTO DE IZAMAL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (05-ABRIL-2018) 09-ABRIL-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Presidente Municipal o bien, al área que en su caso la resguarde para efectos que realice la búsqueda exhaustiva del contenido de información 2, y la ponga a disposición del particular en la modalidad peticionada, o en su caso, declare fundada y motivadamente la inexistencia decretada, siendo que debería seguir el procedimiento establecido en la norma; Requerir al Presidente Municipal y Secretario Municipal a fin que realice la búsqueda exhaustiva del contenido de información 38, y la pongan a disposición del ciudadano, en la modalidad peticionada, o bien, declaren su inexistencia acorde a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Requerir al Secretario Municipal y Tesorero Municipal para efectos que realicen la búsqueda exhaustiva de los contenidos de información 26 y 27, y la pongan a disposición del particular en la modalidad peticionada, o en su caso, declaren fundada y motivadamente la inexistencia decretada, siendo que debiera seguir el procedimiento establecido en la norma; Requerir al Tesorero Municipal para efectos que realice la búsqueda exhaustiva de los contenidos de información 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, y la ponga disposición del particular en la modalidad peticionada, o en su caso, declare fundada y motivadamente la inexistencia decretada, siendo que debiera seguir el procedimiento establecido en la norma; Notificar a la parte recurrente las contestaciones correspondientes conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema INFOMEX o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado; e Informar al Pleno del Instituto y remitir las constancias que acrediten las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. RUSELL ARIEL PUERTO PATRÓN, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 523/2018 AYUNTAMIENTO DE YOBAÍN, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (17-DICIEMBRE-2018) 09-ABRIL-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Secretario y Tesorero Municipal, ambos del Ayuntamiento de Yobaín, Yucatán, a fin de que realizare la búsqueda exhaustiva de la información solicitada y la entregare, o en su caso, declararen la inexistencia de la misma, de conformidad al procedimiento previsto por la Ley; Notificar a la parte recurrente las respuestas emitidas por las áreas previamente señaladas, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Enviar al Pleno del Instituto las constancias que acreditaren el debido cumplimiento a la resolución materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA C. YESSICA MARISOL CAB MAY, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 265/2017 AYUNTAMIENTO DE RIO LAGARTOS, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (04-JULIO-2017) 24-ABRIL-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Área que considerare competente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que el particular peticionó, a saber: los nombres de todos los trabajadores de este Honorable Ayuntamiento de Río Lagartos, Yucatán, desde el orden jerárquico de dirección (cultura, SEJUVE, obras publicas, limpieza y/o aseo público de calles, etcétera.) hasta el menor nivel, así como los trabajadores eventuales, incluyendo en cada uno el púesto y el tiempo que tienen su cargo desde el inicio de esta administración municipal 2015-2018 presente; Notificar al particular la contestación correspondiente conforme a derecho, y Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior.” AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. WILMER MOISÉS MARFIL YAM, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 266/2017 AYUNTAMIENTO DE RIO LAGARTOS, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (04-JULIO-2017) 24-ABRIL-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir al Área que considerare competente, para efectos que diere respuesta a la solicitud de acceso en la que el particular peticionó, a saber: el estado financiero de este municipio de Río Lagartos, Yucatán, en el que consten las deudas, el ingreso y egreso financiero relativos a la cuenta pública del dicho municipio. Así como el monto económico destinado mensualmente para los rubros de apoyo de cada área: educación, deporte, religioso, mantenimiento de obras públicas y/u otro que se tenga; Notificar al particular la contestación correspondiente conforme a derecho, y Enviar al Pleno las constancias que acreditaren lo anterior.” AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. WILMER MOISÉS MARFIL YAM, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 226/2018 HOSPITAL COMUNITARIO DE TICUL, YUCATÁN RESOLUCIÓN MODIFICA (14-AGOSTO-2018) 24-ABRIL-2019 Remitió diversas constancias con las cuales acreditó haber cumplido parcialmente la definitiva dictada en el recurso de revisión; sin embargo omitió acatar lo siguiente: “a) Clasificar los nombres de los trabajadores subcontratados por la empresa outsourcing denominada “Servicio Médico Hospitalario de Peto S.C.P.”, que no desempeñan funciones de carácter operativo o administrativo y que no se encuentran directamente relacionados con las funciones propias que tienen los servidores públicos adscritos al mismo sujeto obligado, tales como: lavandería, jardinería y limpieza, con sus respectivos salarios ya relacionados en la respuesta inicial, realizando la correspondiente versión pública, acorde al procedimiento establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los términos precisados en los Considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la definitiva materia de estudio; b) Notificar a la parte recurrente la respuesta del área competente, y la información en versión pública, así como la documentación inherente a las gestiones realizadas ante el Comité de Transparencia, con motivo de la clasificación; todo de conformidad al artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y c) Informar al Pleno de este Instituto, y remitir las constancias que comprobaren todo lo anterior.” No se omite manifestar, que previo a la imposición de la medida de apremio respectiva, pero posterior a la determinación de incumplimiento en la que se estableció hacer efectivo el apercibimiento correspondiente, el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento total a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorgó a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C.P. JULIO CÉSAR COELLO CERVERA, JEFE DE ADMINISTRACIÓN
R.R. 546/2018 AYUNTAMIENTO DE CONKAL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (24-ENERO-2019) 24-ABRIL-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en el acuerdo de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “Requerir a la Tesorería Municipal, a fin de que realizare la búsqueda exhaustiva de la información solicitada y la entregare, o en su caso, declarare la inexistencia de la misma, de conformidad al procedimiento previsto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Poner a disposición de la parte recurrente la respuesta del Área referida en el punto que precede, con la información que resultare de la búsqueda, o en su caso, las constancias con motivo de la declaración de inexistencia; Notificar a la parte recurrente la contestación correspondiente conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado por la parte solicitante, todo lo anterior de conformidad al artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Enviar al Pleno de este Instituto las constancias que acreditaren el debido cumplimiento a la resolución que nos ocupa.”. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. ADRIANA SARAHI POOL CHÁVEZ, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 134/2018 SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE TIXKOKOB, YUCATÁN RESOLUCIÓN MODIFICA (11-JUNIO-2018) 09-MAYO-2019 Feneció el término concedido para acatar la definitiva dictada en el expediente, así como el diverso concedido en los acuerdos de requerimiento y apercibimiento, sin que el sujeto obligado remitiera documental alguna con la cual acreditare el cumplimiento a lo instruido en la definitiva, a saber: “I.- Requerir al Consejo Directivo y al Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tixkokob, Yucatán, para que de acuerdo al ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizaren la búsqueda exhaustiva de la información relativa: a) Perfil de puesto, b) Currículum, c) Correo electrónico y d) Número teléfono, todo del encargado del área de informática del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tixkokob, Yucatán, o bien su equivalente que ejerciere las atribuciones en la materia, y la entregaren, o en su caso, declararen fundada y motivadamente su inexistencia, acorde al procedimiento establecido en los artículos 131, 138 y 139 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto es, remitieren la declaración de inexistencia respectiva al Comité de Transparencia del Sujeto Obligado, a fin que éste analizare el caso y emitiere la determinación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales en cita; II.-Notificar a la ciudadana la respuesta recaída a la solicitud de acceso con folio 00190418, en atención a los puntos que anteceden, conforme a derecho corresponda, de conformidad al artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y III.- Enviar al Pleno las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA C. LILIAN GUADALUPE GONZÁLEZ PECH, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 516/2018 AYUNTAMIENTO DE IZAMAL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (14-ENERO-2019) 09-MAYO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó a la Tesorería del Ayuntamiento en comento para efectos de realizar la búsqueda de la información inherente a los contenidos 4) y 6); siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; esto, sin que hubiere informado o remitido documental alguna con la que acreditare haber acatado lo instruido en el proveído de referencia, y por ende, en la resolución emitida por la Máxima Autoridad de este Instituto, en el medio de impugnación del que se trata; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, a realizar lo siguiente: “a) Realizar la búsqueda exhaustiva del contenido 4) Libro mayor contable en el periodo que comprende el año 2016, y la entregare, en las diversas modalidades correspondientes de conformidad al artículo 127 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; b) Realizar la búsqueda exhaustiva del contenido 6) Presupuesto de relaciones públicas que comprende el año 2017, y lo pusiere a disposición del recurrente en la modalidad peticionada, o bien, declarare fundada y motivadamente la inexistencia, siendo que debería seguir el procedimiento establecido en la norma; debiendo remitir dicha documentación a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado en cuestión, para que: “Notificare a la parte recurrente la información que proporcionare el área referida con antelación, conforme a derecho corresponda, esto es, mediante el correo electrónico proporcionado para tales efectos; e Informare al Pleno del Instituto y remitiere las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA C.P. DIDIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, TESORERO MUNICIPAL
R.R. 518/2018 AYUNTAMIENTO DE IZAMAL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (14-ENERO-2019) 09-MAYO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó a la Tesorería del Ayuntamiento en comento para efectos de realizar la búsqueda de la información peticionada; siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; esto, sin que hubiere informado o remitido documental alguna con la que acreditare haber acatado lo instruido en el proveído de referencia, y por ende, en la resolución emitida por la Máxima Autoridad de este Instituto, en el medio de impugnación del que se trata; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, a realizar lo siguiente: “Realizar la búsqueda exhaustiva de la información peticionada, y ponerla a disposición del particular en la modalidad peticionada, o bien, declarar su inexistencia acorde a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; debiendo remitir dicha documentación a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado en cuestión, para que: “Notificare a la parte recurrente todo lo actuado de conformidad al artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; e Informare al Pleno del Instituto y remitiere las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio”. AMONESTACIÓN PÚBLICA C.P. DIDIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, TESORERO MUNICIPAL
R.R. 519/2018 AYUNTAMIENTO DE IZAMAL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (14-ENERO-2019) 09-MAYO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó a la Tesorería del Ayuntamiento en comento para efectos de realizar la búsqueda de la información inherente a los contenidos 2) y 3); siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; esto, sin que hubiere informado o remitido documental alguna con la que acreditare haber acatado lo instruido en el proveído de referencia, y por ende, en la resolución emitida por la Máxima Autoridad de este Instituto, en el medio de impugnación del que se trata; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, a realizar lo siguiente: “Realizar la búsqueda exhaustiva de los contenidos 2 y 3, y los entregue, en las diversas modalidades correspondientes, de conformidad al artículo 127 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública”; debiendo remitir dicha documentación a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado en cuestión, para que: “Notifique a la parte recurrente la información que proporcionare mediante correo electrónico en fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, así como la información que proporcione el área referida con antelación, conforme a derecho corresponda, esto es, mediante correo electrónico proporcionado para tales efectos, e Informar al Pleno del Instituto y remitir las constancias que acredite las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA C.P. DIDIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, TESORERO MUNICIPAL
R.R. 521/2018 AYUNTAMIENTO DE IZAMAL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (14-ENERO-2019) 09-MAYO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, únicamente logró acreditar, por un lado, que la Unidad de Transparencia instó solamente a una de las áreas que resultaron competentes de tener en sus archivos la información peticionada, a saber: a la Tesorería del Ayuntamiento en comento, para efectos de realizar la búsqueda de la información peticionada en los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6), y 8); siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; y por otro, que la Unidad de Transparencia, fue omisa en requerir al Presidente Municipal, referente al contenido de información 7, siendo este una de las áreas que se le ordenare requerir la búsqueda y entrega, en su caso, de la información del contenido antes citado; lo anterior, sin que hubiere informado o remitido documental alguna con la que acreditare haber acatado lo instruido en el proveído de referencia, y por ende, en la resolución emitida por la Máxima Autoridad de este Instituto, en el medio de impugnación del que se trata; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión a realizar lo siguiente: “El Tesorero Municipal, realizare la búsqueda exhaustiva de los contenidos de información 1. Padrón de proveedores al año 2018; 2. Padrón de contratistas al año 2018; 3. Listado de obras públicas en el año 2018; 4. Listado de empleados de confianza al año 2018; 5. Nómina completa del mes de julio, agosto, septiembre del año 2018; 6. Inventario de bienes inmuebles y vehiculares al año 2018; y 8. Listado de empleados que entran a la administración 2018-2021, y la pusiere a disposición del particular en la modalidad peticionada, o bien, declarare su inexistencia acorde a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”; debiendo remitir dicha documentación a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado en cuestión, quien debería: “Requerir al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento a fin que realizare la búsqueda exhaustiva del contenido de información 7. Declaración patrimonial del Presidente Municipal 2018-2021, y lo pusiere a disposición del ciudadano, en la modalidad peticionada, o en su caso, declarare fundada y motivadamente la inexistencia decretada, siendo que debería seguir el procedimiento establecido en la norma; Notificar a la parte recurrente todo lo actuado de conformidad al artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, e Informar al Pleno del Instituto y remitir las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA C.P. DIDIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, TESORERO MUNICIPAL, y LIC. RUSELL ARIEL PUERTO PATRÓN, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
R.R. 531/2018 AYUNTAMIENTO DE PROGRESO, YUCATÁN RESOLUCIÓN MODIFICA (17-DICIEMBRE-2018) 14-MAYO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, no la acató en su totalidad; siendo que transcurrido el plazo concedido, trajo diversa documentación de la cual se advirtió que persiste el incumplimiento a la misma, pues omitió realizar lo siguiente: “I) El Comité de Transparencia del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, instare a las autoridades involucradas en el procedimiento de Entrega-Recepción, es decir, al Presidente, Secretario y Síndico del aludido Ayuntamiento, para efectos que informaren si se llevó a cabo o no el procedimiento en cita; II) 1.- Para el caso que sí se hubiere efectuado el procedimiento de entrega-recepción y las autoridades involucradas manifiesten que la Administración anterior no les entregó la información solicitada pero no lo acreditaren con las documentales respectivas, se requiriere de nueva cuenta al Secretario Municipal, para efectos que realizare una búsqueda de la información solicitada, y procediere a su entrega, o bien, en caso de resultar inexistente, la declarare motivando las razones por las cuales la información solicitada no obra en sus archivos; asimismo, 2.- si se llevó a cabo el procedimiento referido y las tres autoridades responsables que intervinieron en él, manifestaren que no recibieron la información y adjuntaren las documentales correspondientes que lo acreditaren, en este caso, si de éstas se advierte que a pesar de haberse realizado la entrega-recepción el sujeto obligado no recibió la información solicitada en razón que la anterior Administración no la entregó, resulta evidente que no fue recibida dicha información, y por ende, no sería necesario requerir de nueva cuenta al área competente; III) Para el caso de que no se hubiere efectuado dicho procedimiento, requiriere al Presidente, Síndico y Secretario Municipal para efectos que precisaren que el Procedimiento de Entrega-Recepción no se llevó a cabo, debiendo acreditar de igual manera, que independientemente del acto formal, tampoco cuenta materialmente con la información en sus archivos, solventando su dicho tal y como se establece en el artículo 30 de los Lineamientos Generales para la Entrega- Recepción de la Administración Pública Municipal en el Estado de Yucatán, vigentes; o si bien no cuentan con documento alguno que lo acreditare, requiriere de nueva cuenta al área competente con la finalidad que ésta realizare la búsqueda exhaustiva de la información y la entregare, o en su caso, declarare su inexistencia, a fin de dar certeza al particular en cuanto a la inexistencia de la información en los archivos del sujeto obligado; IV) El Comité de Transparencia procediere a emitir su resolución correspondiente, revocando, modificando o confirmando la inexistencia de la información, atendiendo a los supuestos que del procedimiento de entrega recepción se actualizaren en el respectivo asunto; y V) Finalmente, la Unidad de Transparencia, debiere: 1) Poner a disposición de la parte recurrente la respuesta emitida por el Comité de Transparencia, así como las constancias que acreditaren su actuación, 2) Hacer del conocimiento de la parte recurrente todo lo anterior, de conformidad al artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3) Enviar al Pleno las constancias que acreditaren las gestiones respectivas.”. AMONESTACIÓN PÚBLICA PROFRA. ELDA MARGARITA HEVIA LI, SÍNDICO MUNICIPAL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA, ING. JOSÉ ALFREDO SALAZAR ROJO, SECRETARIO MUNICIPAL, EN SU CARÁCTER DE VOCAL DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA, y C.P. JAVIER EMILIO GÓNGORA ORTEGÓN, DIRECTOR DE FINANZAS Y TESORERÍA, EN SU CARÁCTER DE VOCAL DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA
R.R. 532/2018 AYUNTAMIENTO DE PROGRESO, YUCATÁN RESOLUCIÓN MODIFICA (17-DICIEMBRE-2018) 14-MAYO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, no la acató en su totalidad; siendo que transcurrido el plazo concedido, trajo diversa documentación de la cual se advirtió que persiste el incumplimiento a la misma, pues omitió realizar lo siguiente: “El Secretario Municipal, fundare y motivar la inexistencia que declarare mediante el oficio número SM/0495/2019 de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, mismo que fuere objeto de estudio en el proveído de fecha veintisiete de febrero del propio año, dictado en el expediente que nos ocupa, y del cual se estableció que si bien la intención del área fue declarar la inexistencia de la información que es del interés del ciudadano, su conducta no se encontró ajustada a derecho pues no fundó ni motivo la inexistencia, El Presidente Municipal realizare la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, es decir, Copia Certificada del Contrato de compraventa que realizó el H. Ayuntamiento de Progreso, Yuc. Con los señores Ing. Rodolfo Rosas Moya y Alfonso Flores López presidente y vocal del consejo de Administración de la Empresa PROMOTORA VIVEYUC S.A. de C.V. de fecha 21 de julio 2006, atendiendo a lo establecido en la definitiva materia de estudio, acerca de la posible existencia de la información, y la entregue, o en su caso, declarare fundada y motivadamente su inexistencia, acorde al procedimiento establecido en los artículos 138 y 139 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Por su parte, el Comité de Transparencia procediere a emitir su resolución correspondiente, revocando, modificando o confirmando la inexistencia de la información, atendiendo a lo previsto en el artículo 138 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, debiendo remitir dicha documentación a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado en cuestión, para que realice lo conducente;” AMONESTACIÓN PÚBLICA ING. JOSÉ ALFREDO SALAZAR ROJO, SECRETARIO MUNICIPAL
R.R. 483/2018 AYUNTAMIENTO DE CALOTMUL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (26-NOVIEMBRE-2018) 25-JUNIO-2019 Incumplimiento a la definitiva dictada en el recurso de revisión 483/2018, en virtud que las documentales envidas a fin de acatar el requerimiento que se realizare al Sujeto Obligado mediante proveído de fecha cinco de abril del año dos mil diecinueve, no resultaron suficientes para tener por cumplida la definitiva de referencia; esto es así, pues si bien el responsable de la Unidad de Transparencia acreditó haber requerido al área que resultó competente, es decir, a la Tesorería Municipal del referido Ayuntamiento, a fin que realizare la búsqueda de la información y la entregare, o bien, declarare su inexistencia, y aquélla manifestó sustancialmente lo siguiente: “…Hago entrega de la información solicitada en formato digital PDF. Que consta en dos archivos; “nómina de los policías municipales y nómina de empleados en general. …”, advirtiéndose que pretende entregar información que a su juicio es la solicitada; lo cierto es, que la documentación proporcionada por la mencionada Tesorería no corresponde a la que es del interés del particular, pues entregó la nómina relativa al periodo del quince al treinta de abril del año dos mil diecinueve, siendo que la información peticionada fue “la nómina de todos los trabajadores adscritos al Ayuntamiento de Calotmul, Yucatán, correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de dos mil dieciocho”. MULTA DE CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MEDIDA ($12,673.50 M.N.) A LA C. LETICIA MARLENE CAMELO HUCHIN, PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE CALOTMUL, YUCATÁN, EN SU CARÁCTER DE SUPERIOR JERÁRQUICA
R.R. 553/2018 AYUNTAMIENTO DE KANASÍN, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (24-ENERO-2019) 28-JUNIO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó a la Presidencia del Ayuntamiento en comento, Área competente de tener en sus archivos la información, para efectos de realizar la búsqueda de la misma; siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, a realizar lo siguiente: “Que el Presidente Municipal, o bien, el Área que acorde a sus manuales internos resultare competente, diere respuesta a la solicitud de acceso en la que la parte recurrente peticionó: “como parte del inicio de la nueva administración 2018-2021, el número de personal que fue despedido, así como la cantidad de personal que actualmente labora en las distintas áreas del H. Ayuntamiento de Kanasín”, es decir, realizare la búsqueda de la información y se pronunciare al respecto; debiendo remitir dicha documentación a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado en cuestión, para que ésta: “Notificare a la parte recurrente la contestación correspondiente conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Enviare al Pleno las constancias que acreditaren dichas gestiones.” AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. WILLIAM ROMÁN PÉREZ CABRERA, PRESIDENTE MUNICIPAL
R.R. 578/2018 AYUNTAMIENTO DE KANASÍN, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (05-FEBRERO-2019) 28-JUNIO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó a la Tesorería del Ayuntamiento en comento, Área competente de tener en sus archivos la información, para efectos de realizar la búsqueda de la misma; siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, a realizar lo siguiente: “Que el Tesorero Municipal realizare la búsqueda exhaustiva de la información peticionada mediante la solicitud de acceso con folio número 01033418, que diera origen al presente expediente, y se pronunciare al respecto, entregando la información, o bien, declarando su inexistencia, en este último caso conforme al procedimiento previsto en la norma para tales efectos; debiendo remitir dicha documentación a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado en cuestión, para que: “- Notificare a la parte recurrente la contestación correspondiente conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, a través del correo electrónico que fuere proporcionado por la parte recurrente; e -Informare al Pleno del Instituto y remitiere las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. JORGE ARMANDO QUIJANO ROCA, TESORERO MUNICIPAL
R.R. 580/2018 AYUNTAMIENTO DE KANASÍN, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (05-FEBRERO-2019) 28-JUNIO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó a la Tesorería del Ayuntamiento en comento, Área competente de tener en sus archivos la información, para efectos de realizar la búsqueda de la misma; siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, a realizar lo siguiente: “Que el Tesorero Municipal realizare la búsqueda exhaustiva de la información peticionada mediante la solicitud de acceso con folio número 01033718, que diera origen al presente expediente, y se pronunciare al respecto, entregando la información, o bien, declarando su inexistencia, en este último caso conforme al procedimiento previsto en la norma para tales efectos”; debiendo remitir dicha documentación a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado en cuestión, para que ésta: “- Notificare a la parte recurrente la contestación correspondiente conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, a través del correo electrónico que fuere proporcionado por la parte recurrente; e -Informare al Pleno del Instituto y remitiere las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio” AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. JORGE ARMANDO QUIJANO ROCA, TESORERO MUNICIPAL
R.R. 581/2018 AYUNTAMIENTO DE KANASÍN, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (05-FEBRERO-2019) 28-JUNIO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó a la Tesorería del Ayuntamiento en comento, Área que a juicio de la recurrida resultó competente de tener en sus archivos la información, para efectos de realizar la búsqueda de la misma; siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, a realizar lo siguiente: “Que el Área que a juicio de la Unidad de Transparencia resultó competente de tener en sus archivos la información peticionada, esto es, el Tesorero Municipal, diere respuesta a la solicitud de acceso con folio número 01034618, es decir, realizare la búsqueda de la información y se pronunciare al respecto, entregándola, o bien, declarando su inexistencia, en este último caso conforme al procedimiento previsto en la norma para tales efectos; debiendo remitir dicha documentación a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado en cuestión, para que ésta: “Notificare a la parte recurrente la contestación correspondiente conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, a través del correo electrónico que fuere proporcionado por la parte recurrente en el Recurso de Revisión que nos ocupa; Enviare al Pleno del Instituto y remitiere las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. JORGE ARMANDO QUIJANO ROCA, TESORERO MUNICIPAL
R.R. 583/2018 AYUNTAMIENTO DE KANASÍN, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (05-FEBRERO-2019) 28-JUNIO-2019 Feneció el término concedido en la definitiva dictada en el presente expediente, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó a la Tesorería del Ayuntamiento en comento, Área que a juicio de la recurrida resultó competente de tener en sus archivos la información, para efectos de realizar la búsqueda de la misma; siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, a realizar lo siguiente: “Que el Área que a juicio de la Unidad de Transparencia resultó competente de tener en sus archivos la información peticionada, esto es, el Tesorero Municipal, diere respuesta a la solicitud de acceso con folio número 01035018, es decir, realizare la búsqueda de la información y se pronunciare al respecto, entregándola, o bien, declarando su inexistencia, en este último caso conforme al procedimiento previsto en la norma para tales efectos; debiendo remitir dicha documentación a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado en cuestión, para que éste: “Notificare a la parte recurrente la contestación correspondiente conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, a través del correo electrónico que fuere proporcionado por la parte recurrente en el Recurso de Revisión que nos ocupa; Enviare al Pleno del Instituto y remitiere las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.” AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. JORGE ARMANDO QUIJANO ROCA, TESORERO MUNICIPAL
R.R. 04/2018 AYUNTAMIENTO DE ACANCEH, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (05-ABRIL-2018) 02-SEPTIMEBRE-2019 Incumplimiento a la definitiva dictada en el recurso de revisión 04/2018, en virtud que el término de cinco días hábiles concedido mediante proveído de fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecinueve, feneció sin que el Sujeto Obligado hubiere remitido documental alguna a fin de acatar el requerimiento respectivo, y por ende, la definitiva dictada en el expediente; siendo que previamente ya se había efectuado un requerimiento diverso en el cual se apercibió de aplicarle una medida de apremio al servidor público responsable (Unidad de Transparencia), mismo que también fue incumplido y ejecutada la medida de apremio correspondiente; cabe resaltar que las instrucciones que deberían acatarse son las siguientes: “a) Requerir al Presidente Municipal, o bien, al área que en su caso la resguarde para efectos que realizare la búsqueda exhaustiva del contenido de información 2, y la pusiere a disposición del particular en la modalidad peticionada, o en su caso, declarare fundada y motivadamente la inexistencia decretada, siendo que debería seguir el procedimiento establecido en la norma; b) Requerir al Presidente Municipal y Secretario Municipal a fin que realizaren la búsqueda exhaustiva del contenido de información 38, y la pusieren a disposición del ciudadano, en la modalidad peticionada, o bien, declararen su inexistencia acorde a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; c) Requerir al Secretario Municipal y Tesorero Municipal para efectos que realizaren la búsqueda exhaustiva de los contenidos de información 26 y 27, y la pusieren a disposición del particular en la modalidad peticionada, o en su caso, declararen fundada y motivadamente la inexistencia decretada, siendo que deberá seguir el procedimiento establecido en la norma; d) Requerir al Tesorero Municipal para efectos que realizare la búsqueda exhaustiva de los contenidos de información 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, y la pusiere a disposición del particular en la modalidad peticionada, o en su caso, declarare fundada y motivadamente la inexistencia decretada, siendo que debería seguirse el procedimiento establecido en la norma; e) Notificar a la parte recurrente las contestaciones correspondientes conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema INFOMEX o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado; y f) Informar al Pleno del Instituto y remitir las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio.”. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. FELIPE DE JESÚS MEDINA CHÍ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ACANCEH, YUCATÁN, con el carácter de superior jerárquico del Responsable de la Unidad de Transparencia, quien fuera el servidor público responsable primeramente del incumplimiento a la definitiva dictada en el Recurso de Revisión 04/2018
R.R. 630/2018 AYUNTAMIENTO DE DZITÁS, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (12-FEBRERO-2019) 02-SEPTIMEBRE-2019 Incumplimiento total a la definitiva dictada en el recurso de revisión 630/2018, en virtud que feneció el término de diez días hábiles concedido en la propia definitiva, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha once de abril de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva; sin que hubiere informado o remitido documental alguna con la que acreditare haber acatado lo instruido por esta Máxima Autoridad, en la resolución emitida en el medio de impugnación del que se trata; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión de la mencionada Unidad de Transparencia de realizar lo conducente, servidor público que en la especie resulta ser el responsable; cabe resaltar que las instrucciones que deberían acatarse son las siguientes: “Requerir a la Tesorería Municipal, a fin que realizare la búsqueda exhaustiva del “documento que acredite la caución efectuada por el Titular de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán”, y la entregare, o bien, declarare fundada y motivada su inexistencia atendiendo al procedimiento previsto en los ordinales 138 y 139 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Notificar a la parte ciudadana la contestación correspondiente conforme a derecho, esto es, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, vía Sistema Infomex, o en su caso, por conducto del medio que le fuere proporcionado por la parte solicitante, todo lo anterior de conformidad al artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, e Informar al Pleno de este Instituto y remitir las constancias que acreditaren las gestiones respectivas para dar cumplimiento a lo previsto en la determinación materia de estudio”. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. CARLOS ALBERTO YAM HERRERA, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, servidor público que resulta primeramente responsable del incumplimiento.
R.R. 265/2017 AYUNTAMIENTO DE RIO LAGARTOS, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (04-JULIO-2017) 10-SEPTIMEBRE-2019 Incumplimiento a la definitiva dictada en el recurso de revisión 265/2017, en virtud que el término de cinco días hábiles concedido mediante proveído de fecha veintiuno de mayo del año dos mil diecinueve, feneció sin que el Sujeto Obligado hubiere remitido documental alguna a fin de acatar el requerimiento respectivo, y por ende, la definitiva dictada en el expediente; siendo que previamente ya se había efectuado un requerimiento diverso en el cual se apercibió de aplicarle una medida de apremio al servidor público responsable (Unidad de Transparencia), mismo que también fue incumplido y ejecutada la medida de apremio correspondiente; cabe resaltar que las instrucciones que deberían acatarse son las siguientes: “Requerir al Área que considere competente, para efectos que dé respuesta a la solicitud de acceso en la que el particular peticionó, a saber: “los nombres de todos los trabajadores de este Honorable Ayuntamiento de Río Lagartos, Yucatán, desde el orden jerárquico de dirección (cultura, SEJUVE, obras publicas, limpieza y/o aseo público de calles, etcétera.) hasta el menor nivel, así como los trabajadores eventuales, incluyendo en cada uno el púesto y el tiempo que tienen su cargo desde el inicio de esta administración municipal 2015-2018”, presente; Notificar al particular la contestación correspondiente conforme a derecho, y Enviar al Pleno las constancias que acrediten lo anterior.” AMONESTACIÓN PÚBLICA L.E.G. ERIK CANDELARIO ALCOCER ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE RIO LAGARTOS, YUCATÁN, con el carácter de superior jerárquico del Responsable de la Unidad de Transparencia, quien fuera el servidor público responsable primeramente del incumplimiento a la definitiva dictada en el Recurso de Revisión 265/2017.
R.R. 266/2017 AYUNTAMIENTO DE RIO LAGARTOS, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (04-JULIO-2017) 10-SEPTIMEBRE-2019 Incumplimiento a la definitiva dictada en el recurso de revisión 266/2017, en virtud que el término de cinco días hábiles concedido mediante proveído de fecha veintiuno de mayo del año dos mil diecinueve, feneció sin que el Sujeto Obligado hubiere remitido documental alguna a fin de acatar el requerimiento respectivo, y por ende, la definitiva dictada en el expediente; siendo que previamente ya se había efectuado un requerimiento diverso en el cual se apercibió de aplicarle una medida de apremio al servidor público responsable (Unidad de Transparencia), mismo que también fue incumplido y ejecutada la medida de apremio correspondiente; cabe resaltar que las instrucciones que deberían acatarse son las siguientes: “Requiera al Área que considere competente, para efectos que dé respuesta a la solicitud de acceso en la que el particular peticionó, a saber: “el estado financiero de este municipio de Río Lagartos, Yucatán, en el que consten las deudas, el ingreso y egreso financiero relativos a la cuenta pública del dicho municipio. Así como el monto económico destinado mensualmente para los rubros de apoyo de cada área: educación, deporte, religioso, mantenimiento de obras públicas y/u otro que se tenga”; Notique al particular la contestación correspondiente conforme a derecho, y Envie al Pleno las constancias que acrediten lo anterior.” AMONESTACIÓN PÚBLICA L.E.G. ERIK CANDELARIO ALCOCER ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE RIO LAGARTOS, YUCATÁN, con el carácter de superior jerárquico del Responsable de la Unidad de Transparencia, quien fuera el servidor público responsable primeramente del incumplimiento a la definitiva dictada en el Recurso de Revisión 266/2017.
R.R. 26/2019 AYUNTAMIENTO DE DZITÁS, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (26-MARZO-2019) POR FALTA DE RESPUESTA 27-SEPTIEMBRE-2019 Incumplimiento total a la definitiva dictada en el recurso de revisión 26/2019, en virtud que feneció el término de diez días hábiles concedido en la propia definitiva, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva; sin que hubiere informado o remitido documental alguna con la que acreditare haber acatado lo instruido por esta Máxima Autoridad, en la resolución emitida en el medio de impugnación del que se trata; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión de la mencionada Unidad de Transparencia de realizar lo conducente. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. CARLOS ALBERTO YAM HERRERA, TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA (SERVIDOR PÚBLICO QUE PRIMERAMENTE RESULTÓ RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO)
R.R. 34/2019 AYUNTAMIENTO DE CUNCUNUL, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (26-MARZO-2019) POR FALTA DE RESPUESTA 27-SEPTIEMBRE-2019 Incumplimiento total a la definitiva dictada en el recurso de revisión 34/2019, en virtud que feneció el término de diez días hábiles concedido en la propia definitiva, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva; sin que hubiere informado o remitido documental alguna con la que acreditare haber acatado lo instruido por esta Máxima Autoridad, en la resolución emitida en el medio de impugnación del que se trata; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión de la mencionada Unidad de Transparencia de realizar lo conducente. No se omite manifestar, que posteriormente el Sujeto Obligado remitió diversa documentación a fin de acreditar el cumplimiento a los requerimientos respectivos, sin embargo, la imposición de la medida de apremio resulta procedente desde el momento en el que feneció el plazo para acatar la definitiva en comento, sin que el sujeto obligado lo hubiere hecho; sin importar que posteriormente hubiere remitido documentales con ese fin; adicionado a que las mismas no se han valorado para efectos de determinar si cumplió o no la multicitada definitiva; situación de mérito, que se realizará en el momento procesal oportuno, esto es, fenecida la vista que se le otorga a la parte recurrente en este mismo acto. AMONESTACIÓN PÚBLICA C. KARLA ESTEFANY DZUL POOT, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA (SERVIDOR PÚBLICO QUE PRIMERAMENTE RESULTÓ RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO)
R.R. 494/2018 AYUNTAMIENTO DE KANASÍN, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (14-ENERO-2019) POR FALTA DE RESPUESTA 27-SEPTIEMBRE-2019 Incumplimiento a la definitiva dictada en el recurso de revisión 494/2018, en virtud que feneció el término de diez días hábiles concedido en la propia definitiva, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Sujeto Obligado únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó al Tesorero Municipal del Ayuntamiento en comento, área que a su juicio resultó competente de tener en sus archivos la información peticionada, para efectos de realizar la búsqueda de la información inherente a: “el tabulador de sueldos y los puestos del personal que actualmente labora en todo el H. Ayuntamiento de Kanasín en el periodo 2018-2021, así mismo los montos que esta institución desembolsa de nómina quincenal”, y la entregare, o en su caso, declarare la inexistencia de la misma; siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, toda vez que solo se envió a este Instituto el oficio de requerimiento correspondiente; por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, a realizar la búsqueda de la información, y ponerla a disposición en la modalidad solicitada, o en su caso, declarar la inexistencia de la misma, acorde al procedimiento previsto en la Ley General, para que posteriormente la Unidad de Transparencia pudiere notificar la respuesta correspondiente a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. JORGE ARMANDO QUIJANO ROCA, TESORERO MUNICIPAL (SERVIDOR PÚBLICO QUE PRIMERAMENTE RESULTÓ RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO)
R.R. 54/2019 AYUNTAMIENTO DE KANASÍN, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (21-MARZO-2019) POR FALTA DE RESPUESTA 27-SEPTIEMBRE-2019 Incumplimiento a la definitiva dictada en el recurso de revisión 54/2019, en virtud que feneció el término de diez días hábiles concedido en la propia definitiva, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Sujeto Obligado únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó al Tesorero Municipal del Ayuntamiento en comento, área que resultó competente de tener en sus archivos la información peticionada, para efectos de realizar la búsqueda de la información inherente a: “La lista de proveedores del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, vigente al cinco de diciembre de dos mil dieciocho”, y la entregare, o en su caso, declarare la inexistencia de la misma; siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, toda vez que nuevamente solo se envió a este Instituto el oficio de requerimiento correspondiente; por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, a realizar la búsqueda de la información, y ponerla a disposición en la modalidad solicitada, o en su caso, declarar la inexistencia de la misma, acorde al procedimiento previsto en la Ley General, para que posteriormente la Unidad de Transparencia pudiere notificar la respuesta correspondiente a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. JORGE ARMANDO QUIJANO ROCA, TESORERO MUNICIPAL (SERVIDOR PÚBLICO QUE PRIMERAMENTE RESULTÓ RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO)
R.R. 55/2019 AYUNTAMIENTO DE KANASÍN, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (21-MARZO-2019) POR FALTA DE RESPUESTA 27-SEPTIEMBRE-2019 Incumplimiento a la definitiva dictada en el recurso de revisión 55/2019, en virtud que feneció el término de diez días hábiles concedido en la propia definitiva, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Sujeto Obligado únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó al Tesorero Municipal del Ayuntamiento en comento, área que resultó competente de tener en sus archivos la información peticionada, para efectos de realizar la búsqueda de la información inherente a: “la nómina municipal de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2018, de la administración municipal 2018-2021”, y la entregare, o en su caso, declarare la inexistencia de la misma; siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, toda vez que nuevamente solo se envió a este Instituto el oficio de requerimiento correspondiente; por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, a realizar la búsqueda de la información, y ponerla a disposición en la modalidad solicitada, o en su caso, declarar la inexistencia de la misma, acorde al procedimiento previsto en la Ley General, para que posteriormente la Unidad de Transparencia pudiere notificar la respuesta correspondiente a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. JORGE ARMANDO QUIJANO ROCA, TESORERO MUNICIPAL (SERVIDOR PÚBLICO QUE PRIMERAMENTE RESULTÓ RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO)
R.R. 57/2019 AYUNTAMIENTO DE KANASÍN, YUCATÁN RESOLUCIÓN REVOCA (21-MARZO-2019) POR FALTA DE RESPUESTA 27-SEPTIEMBRE-2019 Incumplimiento a la definitiva dictada en el recurso de revisión 57/2019, en virtud que feneció el término de diez días hábiles concedido en la propia definitiva, así como el diverso de cinco días hábiles otorgado en el acuerdo de requerimiento de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, a través del cual se requirió el cumplimiento de la citada definitiva, ya que el Sujeto Obligado únicamente acreditó que la Unidad de Transparencia instó al Tesorero Municipal del Ayuntamiento en comento, área que resultó competente de tener en sus archivos la información peticionada, para efectos de realizar la búsqueda de la información inherente a: “la cuenta pública del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil dieciocho”, y la entregare, o en su caso, declarare la inexistencia de la misma; siendo que transcurrido el plazo concedido, el Área correspondiente no emitió respuesta alguna, toda vez que nuevamente solo se envió a este Instituto el oficio de requerimiento correspondiente; por lo que, era imposible dar contestación a la solicitud que diera origen al presente expediente; resultando, que el incumplimiento deriva de la omisión del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, a realizar la búsqueda de la información, y ponerla a disposición en la modalidad solicitada, o en su caso, declarar la inexistencia de la misma, acorde al procedimiento previsto en la Ley General, para que posteriormente la Unidad de Transparencia pudiere notificar la respuesta correspondiente a la parte recurrente. AMONESTACIÓN PÚBLICA LIC. JORGE ARMANDO QUIJANO ROCA, TESORERO MUNICIPAL (SERVIDOR PÚBLICO QUE PRIMERAMENTE RESULTÓ RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO)
 
¿Cómo llegar al Inaip Yucatán?